Reglamento  para  los  Serenos de Barcelona
(Aprobado en la Sesión Municipal de 15 de febrero de 1.838)
 
De los Serenos  
Artículo 1º. Habrá distribuidos en Barcelona, y barrios estramuros, el número de serenos que la Municipalidad considere necesarios, elegidos por la misma á propuesta de los Señores Alcaldes constitucionales y Regidores Gefes de cuartel. Serán despedidos á juicio de la misma Municipalidad cuando para ello considere haber motivo. Podrán ser suspendidos de sus destinos por dichos Señores Alcaldes y Regidores de cuartel.  
Artículo 2º. Los actuales serenos continuarán en su destino si por su conducta son acreedores á ello.
En lo sucesivo para ser nombrado Sereno se requiere:
No bajar de 25 años de edad, ni pasar de 40 años;
Tener la robustez y agilidad proporcionada;
Clara y fuerte voz;
Conducta irreprensible en lo moral y político;
No haber sido castigado por causa de robo, homicidio, heridas, embriaguez ni otro crimen contra el órden y tranquilidad pública.   Artículo 3º. Obedecerán y cumplirán, con la puntualidad y ecsactitud que se les prevenga, cuantas órdenes les sean dadas por cualesquiera de los señores alcaldes constitucionales, regidores gefes de cuartel, alcaldes de barrio, cabo y sub-cabos de serenos. La falta de obediencia y cumplimiento de dichas órdenes será reputada como grave.  
Artículo 4º. Desde 1º de abril hasta 31 de agosto empezarán los serenos sus rondas á las once de la noche; y desde 1º de setiembre hasta 31 de marzo, á las diez de la noche. Con media hora de anticipación se hallarán en los puntos de sus respectivos cuarteles que les sean señalados por los sub-cabos y recibirán de éstos las órdenes convenientes.  
Artículo 5º. Permanecerán hasta el amanecer en su demarcación respectiva; anunciarán las horas y el estado de la atmósfera cuatro veces á lo menos en cada una, es decir, de cuarto en cuarto de hora; para esto no usarán de otras palabras que las precisas al intento, repitiéndolas en cada calle el número de veces que sea necesario para que puedan oirlas en todas las casas de su demarcación; no cesando de recorrer ésta toda la noche con el mismo ejercicio.
Los descansos serán siempre en las esquinas para que de este modo puedan vigilar mejor y ser vistos; en la inteligencia que no podrán entrar, bajo ningún pretesto, en casa alguna. Impedirán la sorpresa y robo de las personas que transiten, las riñas, incendios, fracturas de puertas y ventanas, escalamiento de casas, y la conducción de cajas, fardos ó bultos.  
Artículo 6º. También es de su deber impedir los gritos ó ruidos estraordinarios que puedan turbar el descanso á los vecinos, no menos que las músicas en la calle cuando para estas no hubiese el permiso de la autoridad ó el espreso consentimiento del alcalde de barrio en que se verificasen.  
Artículo 7º. Los serenos están autorizados para contener los escesos y desordenes indicados en el último apartado del artículo 5º, y lo que se espresa en el anterior, y oponerse, con las armas, á la fuga ó resistencia que hagan los delincuentes, pidiendo ausilio, si lo creyesen necesario, á sus compañeros por medio del pito que llevarán al efecto. Si el socorro de los demás serenos no fuese suficiente lo pedirán á la guardia mas inmediata, conduciendo á ella la persona ó personas que hubiesen detenido, dando parte al sub-cabo muy luego, y una ecsacta noticia del motivo del arresto al comandante del cuerpo de guardia.  
Artículo 8º. Si algún sereno se hallare enfermo, avisará al sub-cabo, enviándole al mismo tiempo el farol y armas para que éste nombre al supernumerario que haya de reemplazarle; pero si la indisposición ocurriese estando de servicio avisará á alguno de los serenos para que lo pongan en noticia de dicho sub-cabo, el cual, si lo creyese justo, le permitirá retirarse, y hará suplir su falta por uno de los mas inmediatos.                  
Artículo 9º. Siempre que algún vecino reclame el socorro de los serenos deberán éstos acudir inmediatamente á su ausilio, bien sea para llamar al médico, cirujano ó comadrona, ú otra necesidad, ó para avisar á la parroquia para la administración de los sacramentos; en la inteligencia de que solo en estos casos perentorios; en el de oir el toque de pito de sus compañeros pidiendo socorro; como en el de incendio, puede el sereno salir de los límites de su demarcación sin mandato de sus gefes, avisando de paso á sus compañeros inmediatos para que celen aquella mientras dure su ausencia.   Artículo 10º. Tendrá cada uno una lista con las señas y número de las habitaciones de los SS. Alcalde y Regidor Gefe de Cuartel, de los alcaldes de barrio, y de los médicos, cirujanos, notarios, boticas, y comadronas de su demarcación.  
Así mismo deberá saber en donde se hallan las bombas y demás útiles necesarios para apagar incendios, y conocer el sonido de las campanas de cada parroquia en los toques de fuego para manifestar por medio de esta señal el punto donde se verifique aquel.  
Artículo 11º. Cuando el sereno note incendio ó bien oiga tocar á fuego, avisará inmediatamente al alcalde de barrio; y si fuese el fuego en éste lo avisará también muy luego á la municipalidad para que vayan las bombas y demás útiles necesarios; y al Alcalde y Regidor del Cuartel.  
Artículo 12º Siempre que haya fuego, después de anunciar la hora y tiempo, añadirán: Fuego en la Parroquia de…..  
Artículo 13º El sereno que se separe de su demarcación, fuera de los casos para que está autorizado, será considerado como sospechoso ó cómplice de los robos, incendios, fracturas de ventanas, y puertas esteriores, heridas, muertes y demás escesos que ocurran en ella durante su ausencia.
Tendrán obligación de asistir dos veces, durante la noche, á la hora y puesto de su barrio que les fuere señalado por el sub-cabo, para comunicar con éste noticias que convengan á su instituto.
Artículo 14º. Al amanecer, á la hora de retirarse, se reunirán todos los serenos de cada cuartel en el punto que les haya señalado el respectivo sub-cabo, y darán verbalmente á éste el parte de lo que haya ocurrido.
Cuando el sub-cabo no hubiere comparecido á las mencionadas citas, en la mañana siguiente, los serenos darán parte verbal de ello al respectivo alcalde de barrio, para que éste lo ponga en noticia de los SS. Alcalde y Regidor de Cuartel, no menos que al Cabo, para la correspondiente averiguación del motivo de dicha falta.  
Artículo 15º. Todas las mañanas darán parte verbal al alcalde 1º del barrio respectivo de cuanto hubiese ocurrido en la noche, y le comunicarán las demás noticias que crean convenientes.  
Artículo 16º. Los serenos podrán ser destinados á los barrios indistintamente según los SS. Alcaldes constitucionales y capitulares de cuartel lo creyesen conveniente.  
Artículo 17º. Para cada cuartel habrá dos serenos suplentes nombrados del mismo modo que los propietarios, con iguales circunstancias, y substituirán y reemplazarán á éstos indistintamente de uno á otro cuartel por turno, en las ausencias, enfermedades y muerte. Los suplentes cuando sustituyan á los propietarios percibirán la mitad que por su trabajo les corresponda de lo que éstos recojan en su respectivo barrio. 
Artículo 18º. Los serenos llevarán, durante la noche, un chuzo y una pistola.  

De los Sub-cabos
Artículo 19º. En cada cuartel habrá un sub-cabo de serenos nombrado del propio modo que éstos por la Municipalidad, y debe estar adornado de las mismas cualidades, á escepción de la voz clara y fuerte que para aquellos se requiere. Deberán también saber leer y escribir con la perfección que corresponda. En igualdad de circunstancias deberá ser preferido el que haya servido de sereno.   Artículo 20º. Al anochecer pasará cada uno de los sub-cabos á recibir órdenes particulares del Alcalde y Capitular encargados de su respectivo cuartel, y después las del cabo; para transmitirlas, según corresponda, á sus respectivos serenos antes que empiecen éstos sus rondas.  
Artículo 21º. Media hora antes de empezar los serenos sus rondas acudirá el sub-cabo al punto que hubiese señalado para comunicarles las órdenes que convengan y la contra-seña particular que hubiese recibido del cabo, para prestarse aquellos el ausilio y demás que se considerase oportuno.  
Artículo 22º. Visitará y conferenciará dos veces por lo menos, durante la noche, con cada uno de los serenos en su respectivo barrio, y en su vista dará los avisos oportunos, según lo que se observare ó pudiere temerse, tomando también por de pronto aquellas providencias que creyese necesarias para impedir y precaver algún daño.  
Artículo 23º. Al haber amanecido reunirá en el punto céntrico del cuartel, que previamente hubiese señalado, á todos los serenos del mismo, y oirá verbalmente de cada uno de ellos el parte que le dieren, y lo trasladará luego en escritos al cabo. Si hubiere ocurrido alguna novedad, á mas de dicho parte, dará también otro en escrito al Sr. Alcalde constitucional del cuartel, sin perjuicio de dárselo igualmente durante la noche en todo caso grave y perentorio.  
Artículo 24º. En caso que por enfermedad ú otro motivo faltare algún sereno, avisará al suplente que corresponda por turno.  
Artículo 25º. Vigilará con mucho esmero que los serenos observen una irreprensible conducta, dando noticia al Alcalde constitucional, al capitular del cuartel, y al cabo, de cuanto creyese digno de corrección.  
Artículo 26º. Podrán ser destinados á cualesquiera de los cuarteles indistintamente según lo acordasen los señores Alcaldes constitucionales y Regidores de cuartel.
 
Del Cabo
Artículo 27º. Habrá un cabo en el modo y con las circunstancias que los sub-cabos, debiendo servir de mucha recomendación el haber desempeñado este último destino.  
Artículo 28º. Cuidará que los sub-cabos y serenos cumplan, con la correspondiente ecsactitud, cuantas órdenes les fuesen comunicadas, por sus respectivos superiores.  
Artículo 29º. Al anochecer, ó á la hora que le fuere señalada, pasará á recibir la órden del Sr. Alcalde 1º constitucional, y la comunicará, según corresponda, á los sub-cabos. Dará también á estos la contra-seña particular que los serenos hayan de tener durante la noche para su llamamiento ó ausilio.  
Artículo 30º. Tendrá la obligación de visitar, después de la media noche, á cada uno de los sub-cabos en sus respectivos cuarteles, para enterarse de las novedades que tal vez hubiere, y tomar en consecuencia las disposiciones oportunas.  
Artículo 31º. Después de amanecido, y luego de haber dado los serenos el parte verbal á sus respectivos sub-cabos, lo recibirá de éstos en escrito, en el punto que previamente les hubiere señalado, y los trasladará en hora oportuna, antes de las ocho de la mañana, al Sr. Alcalde 1º constitucional.  
Artículo 32º. En caso de que por enfermedad ú otro motivo justo faltase algún sub-cabo, nombrará para suplirle interinamente al sereno que considere á propósito. Para iguales casos el cabo será suplido por el sub-cabo más antiguo. En igualdad de nombramiento deberá entenderse con el de mas edad.    

Barcelona, 15 de febrero de 1.838
Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento
El Secretario interino Cayetano Ribot