Titulo II Vigilancia diurna y nocturna
O R D E N A N Z A S M U N I C I P A L E S Aprobadas por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el 29 de Julio de 1.947 Vigentes a partir de 31 de Diciembre de 1.947 TI T U L O II Vigilancia diurna y nocturna CAPITULO I De la Guardia Urbana Art. 1.353.- El Cuerpo de Agentes de la Autoridad Municipal de Barcelona se denominará Guardia Urbana, el cual dependerá en cuanto se refiere a su funcionamiento, del Excmo. señor Alcalde y del Iltre. señor Teniente de Alcalde Delegado para este Servicio. Art. 1.354.- Como dependiente de la Autoridad Municipal, la Guardia Urbana tiene como misión primordial velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales, Reglamentos de Circulación Urbana, Bandos de la Alcaldía y de cuantos acuerdos adopte el Excmo. Ayuntamiento. Cuidará, asimismo, de la vigilancia de los edificios, monumentos, jardines, instalaciones y , en general, de todos los bienes de naturaleza análoga que constituyen el patrimonio municipal, sin que sea obstáculo para ello el que otros funcionarios estén especificamente adscritos a la custodia de dichos bienes, pues en tal caso coadyuvará la Guardia Urbana a la misión de vigilancia encargada de aquellos. Art. 1.355.- Como Agentes de la Autoridad, cooperarán, dentro del término municipal de Barcelona, a la conservación del órden público, seguridad personal del vecindario y cuidarán, además, del cumplimiento de la legislación del Estado y de las disposiciones de las Autoridades Provinciales. Art. 1.356.- En su calidad de Auxiliares de la Policía Judicial, podrán investigar los delitos públicos que se cometieren en donde presten servicio, practicar las primeras diligencias, descubrir a los delincuentes conduciéndoles a la Comisaria de Policía del Distrito y recoger todos los efectos, instrumentos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial competente, dando luego conocimiento a su Jefe inmediato. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. Art. 1.357.- Cada individuo de la Guardia Urbana estará adscrito a una de las Secciones en que se divide el Cuerpo; éstas se distribuirán en las Brigadas convenientes. El servicio de las mismas se prestará, tanto de día como de noche, en la forma e intensidad que determine el Reglamento especial del Cuerpo o en la que establezca el Ayuntamiento. Art. 1.358.- Los funcionarios de la Guardia Urbana, mientras vistan el uniforme, se considerarán de servicio, interviniendo en todos aquellos sucesos que requieran la presencia de un agente de la autoridad, aunque sea en horas en que la brigada donde estén adscritos no se halle de servicio. Llevarán siempre consigo una guía de la ciudad, para informar debidamente al público que lo solicite, y un libro talonario de denuncias, para formular las que sean precisas en los casos de incumplimiento de las disposiciones que el guardia tiene el deber de hacer cumplir. Art. 1.359.- Todo individuo de la Guardia Urbana ha de ser modelo de honradez, discreción, disciplina, laboriosidad y subordinación, y , tanto privada como oficialmente, tendrá muy en cuenta la obligación de representar siempre dignamente al instituto a que pertenece y a la ciudad cuya custodia le está encomendada. Art. 1.360.- Al dirigirse al público lo hará siempre con la mayor atención, evitando en absoluto toda violencia de lenguaje, impropio de quien representa el principio de autoridad, tanto mas respetable cuanto más serenamente se ejerza. Art. 1.361.- Durante el servicio, el guardia se abstendrá de mantener conversaciones con los transeúntes; en los casos imprescindibles, procurará abreviar la conferencia cuanto fuera posible. Art. 1.362.- Si hallare dinero o algún objeto perdido en la vía pública, lo entregará a su Jefe inmediato, para ser depositado en Mayordomía, a disposición de quien acredite ser su legítimo propietario, conforme se dispone en el Código Civil. Art. 1.363.- No podrá penetrar con carácter oficial en la vivienda de un particular, sin permiso o auto del Juez competente; sin embargo, podrá entrar en todos los domicilios sin necesidad de los requisitos expresados, cuando se pida auxilio por parte de personas que estén dentro o para evitar un siniestro, o cuando se persiga a un delincuente, sorprendido “in fraganti”, que allí se hubiere refugiado. CAPITULO II De los vigilantes diurnos Art. 1.364.- Los vigilantes diurnos quedan sometidos a la única y exclusiva autoridad del señor Alcalde en cuanto a su nombramiento y separación. Art. 1.365.- Las órdenes de servicio, sanciones, así como la formación de demarcaciones, podrá decidirlas directamente el señor Alcalde o a través de la Jefatura de la Guardia Urbana, a la que están adscritos, por delegación, las funciones de mando inmediato, organización y funcionamiento del Cuerpo. Art. 1.366.- Los vigilantes diurnos son agentes de la Autoridad municipal y vienen obligados a prestar auxilio a los funcionarios públicos. Art. 1.367.- El horario de servicio de los vigilantes diurnos será el que fije el señor Alcalde. Art. 1.368.- Es obligación de los vigilantes diurnos : Reunirse en los cuartelillos de la Guardia Urbana correspondientes a su demarcación para recibir órdenes de la Superioridad y dar cuenta de las novedades no urgentes ocurridas durante su servicio; Vigilar constantemente los almacenes, tiendas, y establecimientos industriales de su demarcación, y prestar auxilio a los vecinos que lo reclamen; Transmitir, en caso de robo, incendio o cualquier otra forma que pueda producir daños o perturbación, las señales convenidas para tales casos; Vigilar los establecimientos y personas sospechosas de su demarcación, así como velar por el cumplimiento de las Ordenanzas municipales y Bandos de buen gobierno; y Dar aviso a sus superiores de los acontecimientos urgentes cuando su importancia lo exija y cumplimentar cualquier servicio extraordinario que les encargue el señor Alcalde, Teniente de Alcalde o Alcalde de Barrio, siempre que sean compatibles con los deberes de su cargo. Art. 1.369.- Los vigilantes diurnos están obligados a no abandonar su demarcación por ningún pretexto, salvo en los casos de auxilio a personas o por hechos ocurridos en demarcaciones lindantes, procurando reintegrarse a su puesto lo más rápidamente posible. Art. 1.370.- Queda prohibido a los vigilantes diurnos permanecer en ningún establecimiento público en horas de servicio o de uniforme, a excepción de los casos que sea necesario para cumplimiento del servicio. Art. 1.371.- En su calidad de auxiliares de la autoridad judicial, los vigilantes diurnos vienen obligados a tomar las medidas necesarias para en caso de haberse cometido un hecho delictivo dentro de su demarcación, facilitar los elementos que puedan llevar al descubrimiento de su autor, cuidando de poner a disposición de la autoridad competente, todos los efectos o instrumentos que hubiesen utilizado para perpetrar el hecho, así como tomar las medidas que a su juicio sean necesarias para la mejor reconstrucción de lo sucedido. Art. 1.372.- Cuando desde el interior de un local se demandare auxilio a un vigilante diurno, podrá éste introducirse en el mismo, ya sea con permiso o sin, del propietario. Lo mismo hará para evitar cualquier daño que se pueda producir, así como detener a los delincuentes que se hallen en el interior de cualquier establecimiento. Art. 1.373.- Cuando un vigilante diurno resultare herido o lesionado en acto de servicio, serán sufragados por el Ayuntamiento los gastos de suplente y asistencia facultativa. Si el vigilante quedase incapacitado permanentemente, para la prestación de servicio por accidente sufrido en el desempeño de su cargo, se le abonará la cantidad que determine el Reglamento del Montepío en la forma y condiciones en él estipulado. Art. 1.374.- Los vigilantes recibirán como única retribución del servicio que prestan, las cantidades que voluntariamente les den los vecinos de su demarcación, y en tal concepto quedan facultados para recorrer los comercios, tiendas, talleres, fábricas, etc., de los mismos, llevando la gorra reglamentaria. Art. 1.375.- Los vigilantes usarán en el servicio los uniformes siguientes : El traje de diario será el de paisano con gorra de uniforme color azul marino con dos galones dorados y emblema del Cuerpo. El traje de gala podrá acordarse cuando las circunstancias lo aconsejen. CAPITULO III Vigilancia nocturna Sección 1ª. Serenos Art. 1.376.- Por parte del Municipio, la vigilancia nocturna estará encomendada al Cuerpo de Serenos, que se compondrá de tantos individuos como demarcaciones tenga la Ciudad. Cada Sereno efectivo tendrá su suplente. Todos ellos dependerán única y exclusivamente del señor Alcalde, en cuanto a su nombramiento y separación. Art. 1.377.- Los serenos son Agentes de la Autoridad y auxiliares de la Autoridad Judicial, y como tales vienen obligados a prestar auxilio a los funcionarios públicos, cuando sean requeridos, a averiguar los delitos públicos que se cometan en sus demarcaciones, practicar las primeras diligencias para su comprobación, descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos o instrumentos que pondrán a disposición de la Autoridad competente. Art. 1.378.- Podrán introducirse en cualquier domicilio, incluso sin el consentimiento de su dueño ni otro requisito, cuando las personas del interior pidan auxilio, para evitar cualquier desgracia, como fuego, inundaciones, y cuando se persiguiera in fraganti algún delincuente que se hubiera escondido. Art. 1.379.- Serán obligaciones de los serenos, como dependientes de la Autoridad municipal, sin perjuicio de lo que especialmente pueda ordenárseles : A) Practicar las rondas que tengan señaladas o que se les señalen y no entrar en ningún establecimiento público como no sea en cumplimiento de alguno de los deberes que el cargo les imponga. B) Prestar inmediatamente los auxilios que los vecinos de su demarcación les pidan, como por ejemplo avisar al médico, farmacia, matrona, Parroquia u otros parecidos. C) Transmitir en caso de robo o incendio, las señales convenidas para semejantes casos. D) Vigilar los establecimientos y personas sospechosas de su demarcación. E) Velar por el reposo y tranquilidad del vecindario , cuidando de que estén cerradas las puertas que dan a la calle después de avisar a los dueños o vecinos de las casas cuando observen alguna omisión. F) Velar por el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales y bandos de buen gobierno, reconviniendo a los infractores o denunciándolos en su caso. G) Darán aviso inmediato a las Autoridades o a sus dependientes, dentro de la demarcación, de los acontecimientos según la urgencia de los mismos. H) Cumplimentarán cualquier servicio extraordinario que por la Alcaldía se les encargue, así como auxiliar a las Autoridades Municipales que los reclamen y sea compatible con los deberes de su cargo. Art. 1.380.- Su uniforme y armamento será el que determine su Reglamento especial; entrarán a prestar servicio y se retirarán con sujeción al horario que determine la Autoridad Municipal. Art. 1.381.- Los serenos y sus suplentes estarán a las órdenes de la Alcaldía, la cual les comunicará las disposiciones que han de cumplimentar, directamente o por conducto de la Jefatura en quien delegue la Alcaldía sus funciones, en todo lo referente a los servicios del Cuerpo de Serenos. Art. 1.382.- Los serenos recibirán como única retribución del servicio que presten, lo que voluntariamente les entreguen los vecinos de su demarcación. Sección 2ª. Vigilantes Nocturnos Art. 1.383.- El Cuerpo Municipal de Vigilantes Nocturnos se compondrá de tantos individuos como demarcaciones tenga la Ciudad y del número de suplentes que señale su Reglamento especial. Art. 1.384.- Los vigilantes dependerán única y exclusivamente del señor Alcalde, en cuanto a su nombramiento y separación, y como Agentes de la Autoridad y auxiliares de la Autoridad Judicial, tendrán las mismas obligaciones y derechos que las consignadas para los serenos. Art. 1.385.- Los vigilantes son los únicos funcionarios autorizados para llevar consigo las llaves de las puertas de las casas. Para los servicios urgentes fuera de su demarcación, vienen obligados a transmitir la petición al sereno de ésta o del más inmediato en caso de ausencia sin que pueda abandonar la demarcación. Art. 1.386.- Serán obligaciones especiales de los vigilantes como dependientes de la Autoridad Municipal, A) sin perjuicio de las señaladas para los serenos en los apartados 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del artículo 1.379: B) Vigilar constantemente las viviendas, almacenes y tiendas de su demarcación durante las horas de servicio, y no entrar en ningún establecimiento público mientras no sea en cumplimiento de alguno de sus deberes que el cargo le impone. C) Prestar el debido auxilio a los vecinos que se lo reclamaren con motivo justificado. D) Cuidar de que permanezcan cerradas las puertas de las casas de su demarcación, abriéndolas y cerrándolas siempre que sean requeridos por los vecinos o en interés de los mismos. E) No abandonar su demarcación bajo ningún pretexto, ni por motivo alguno, salvo en casos de auxilio a personas que por hechos ocurridos en demarcaciones lindantes, debiendo , en este caso, reintegrarse a su servicio después de prestar auxilio. Art. 1.387.- Respecto a su régimen disciplinario, retribución, uniforme, armamento y horas de servicio, les será de aplicación lo dispuesto para los serenos en los artículos anteriores. Art. 1.387 bis.- El Ayuntamiento manteniendo la sustantividad de los respectivos Cuerpos de Serenos y Vigilantes, podrá disponer que los cometidos de dichos Cuerpos puedan realizarse conjunta o indistintamente con los componentes de uno u otro; o de cualquier otra forma que se estime más conveniente. Nota : Este último art. fué aprobado por el Consejo Pleno el 22 de octubre de 1.969 |