Reglamento para la Guardia Municipal de Barcelona (Aprobado en sesión de 5 de julio de 1.865) Capítulo 1º.- Art. 1º.- La fuerza para el servicio de vigilancia y policia urbana de esta ciudad y su término municipal, constará de una compañia de infantería, y una sección de caballería con la denominación de “Guardia Municipal de Barcelona”. Art. 2º.- Esta fuerza dependerá del Ayuntamiento, recibiendo de su Presidente las órdenes para el servicio. Art. 3º.- Los individuos que hoy desempeñan el servicio de municipales serán la base para la organización de la Compañia y Sección, siempre que reunan las cualidades que se requieren para servir en la misma. Art. 4º.- El personal de la Guardia Municipal será el siguiente, y su sueldo el que marca la tabla puesta al final de este Reglamento. – 1 Jefe. – 1 Sub-Jefe. – 6 Cabos Primeros de Infantería. – 6 Cabos Segundos de Infantería. – 30 Individuos de Primera Clase de Infantería. -100 Individuos de Segunda Clase de Infantería. – 1 Cabo Primero de Caballería. – 11 Individuos de Caballería. Art. 5º.- El nombramiento de todos los individuos de esta fuerza corresponde al Alcalde en virtud de propuesta en terna hecha por el Ayuntamiento, siempre que los individuos comprendidos en ella reunan las circunstancias que se dirán. Capítulo 2º.- Condiciones para servir en la Guardia Municipal.- Art. 1º.- Para servir en la Guardia Municipal se requiere ser licenciado de uno de los cuerpos ó institutos del ejército; cualidad que acreditará con la licencia original sin tacha, enmienda ni raspadura, y que no tenga nota alguna desfavorable. Art. 2º.- No esceder de cuarenta y cinco años de edad. Tener la estatura cuando menos de un metro seiscientos setenta milímetros para caballería. Saber leer y escribir. Si hubiese trascurrido mas de tres meses de licenciado acreditar su conducta por medio de atestado en forma. Tener salud y robustez necesaria que se acreditará por medio de reconocimiento facultativo que ordenará el Municipio. Serán preferidos entre los que lo soliciten y reunan estas circunstancias, los que se hallen condecorados con la Cruz de San Fernando y los naturales de esta ciudad, provincia ó Principado. Art. 3º.- Los Cabos, además de las circunstancias anteriores, deberán haber servido en clase de Sargento ó Cabos Primeros de los cuerpos ó institutos del ejército. Art. 4º.- El Jefe procederá de la clase de Comandante del ejército; el Sub-Jefe de la de Capitan del mismo instituto. Art. 5º.- Las vacantes de Cabos, despues de terminada la primera organización, se darán las tres cuartas partes al ascenso entre los individuos de la Guardia Municipal que más se distingan y mayor celo despleguen en el cumplimiento de su deber, y la otra cuarta parte en licenciados del ejército, que lo soliciten, siempre que cuenten por lo menos ocho años de servicio y hayan desempeñado dos años el empleo á que aspiren, ó sin quedar inútiles para el servicio, hayan recibido heridas en acciones de guerra. Art. 6º.- Los municipales de Primera Clase, serán nombrados en la primera organización de entre los que mas celo, mas interés y mas aptitud hayan mostrado para el servicio, y de los que habiendo sido Sargentos ó Cabos del ejército lo soliciten, siempre que reunan las demás condiciones. Art. 7º.- Terminada la primera organización solo se dará una cuarta parte de las vacantes de Primera Clase á los procedentes de Sargentos ó Cabos del ejército; las otras tres cuartas partes se cubriran por elección dentro de la Compañía en los individuos que mas se distingan en el servicio, y se presenten con mas decoro y aseo á practicarlo. Art. 8º.- El Jefe y Sub-Jefe se costearán el uniforme. Art. 9º.- Los Cabos y Guardias se les acreditará un real diario sobre su haber para el mismo. Art. 10º.- El coste del armamento será de cuenta del Municipio. Capítulo 3º.- Del Guardia Municipal.- Art. 1º.- El Guardia Municipal ha de ser el reflejo de la policía, disciplina y profunda subordinación de toda la fuerza : alli donde él se presente se ha de mirar á toda la fuerza digna de la ciudad que la sostiene. Art. 2º.- Las buenas palabras, los modales corteses y atentos, el buen trato y su apostura grave á la vez que prudente y enérgica han de captarle las simpatias de las personas honradas y el temor de las de mal vivir. Art. 3º.- Jamás se sentará en las calles, plazas, portales ni sitios públicos; no entablará conversaciones con persona alguna, y solo para contestar, con amabilidad y cortesía á lo que le pregunten, usará la palabra. Art. 4º.- Los individuos de la Guardia Municipal se presentarán ante el público con mucho aseo y limpieza en su uniforme; llevarán las prendas bien puestas sin rotura ni remiendo; los botones muy limpios; bien afeitados, el pelo cortado y los guantes puestos. Art. 5º.- Jamás entrarán en contestaciones ni respuestas con persona alguna. En el modo de advertir las infracciones y faltas serán muy corteses : si se les contesta de una manera inconveniente, rogarán al que lo haga, que se reporte; y si continúa dirigiendo insultos ó amenazas lo conducirán arrestado á las Casas Consistoriales, dando parte al Jefe. Art. 6º.- En el barrio y calles en que el Guardia preste el servicio no contraerá relaciones familiares de amistad y confianza con vecino ó persona alguna determinada. Las tendrá dignas y leales con todos, para ser por todos apreciado y respetado. Art. 7º.- La seguridad personal del vecindario, su comodidad general y el pronto ausilio que puedan necesitar cuantos se vean rodeados de algun peligro ó amenazados de algun mal, han de ser objetos preferentes de su atención y cuidado. Art. 8º.- No dispensará falta á vecino ni persona alguna, aunque sean sus deudos ó parientes, denunciando cuantas falta note, aunque le parezcan insignificantes. Art. 9º.- Cuidará que las ordenanzas municipales, bandos de policia y buen gobierno y demás disposiciones que dé la autoridad, tengan puntual y exacto cumplimiento, sin consideración alguna de personas, clases y fueros. Art. 10º.- Paseará continuamente las calles de barrio, para hacer que las disposiciones de la autoridad se cumplan, y prestar pronto y eficaz ausilio al que le reclamase ó necesitase aun sin reclamarlo. Art. 11º.- Se presentará inmediatamente en todo sitio ó lugar donde viere gente reunida, sea con el motivo que fuere. Cuando la reunión sea por disputa ó riña procurará detener á los contendientes y citarlos ante la autoridad, por si hubiese lugar á penarlos por sus palabras ó amenazas. Art. 12º.- Siempre que de las riñas resultasen heridas, su primer cuidado será la aprehensión y detención de los agresores, procurando que se prodiguen los ausilios que el herido necesite. Art. 13º.- De todas las novedades que ocurrieren dará parte al Cabo 2º su inmediato superior cuando se presente; y de aquellas que por su gravedad lo merezcan lo efectuará instantaneamente á la autoridad. Art. 14º.- Siempre que fuere reclamado su ausilio por alguna autoridad ó persona particular, se lo prestará sin vacilar, teniendo presente que él no es responsable nunca, sino de lo que ejecute por si. Art. 15º.- Los individuos de esta fuerza obedecerán y respetarán á todos los señores Concejales que compongan el Ayuntamiento, guardándoles las atenciones que por su puesto oficial les corresponda, y haciendo el saludo siempre que alguno de ellos pase por su inmediación. Art. 16º.- Tendrán á los señores Tenientes de Alcalde el respeto y obediencia que se merecen por la autoridad que desempeñan, y les prestarán mano fuerte en cuantos casos le reclamen su ausilio; al pasar por su distrito se les aproximaran para darles parte, si ocurre novedad. Lo mismo harán siempre que pase el Presidente del Ayuntamiento por cualquiera de los Distritos. Art. 17º.- Los Guardias municipales obedecerán y respetarán á los Cabos de la compañia, como a inmediatos superiores encargados de la vigilancia y exactitud en el modo de prestar el servicio. Art. 18º.- Los individuos de la Guardia municipal jamás usarán otras armas que las de la persuasión, y solo en el caso de verse ofendidos les será lícito emplear las suyas para defenderse. Art. 19º.- El municipal á quien se probare haber tomado gratificación, obsequio ó dádiva de persona alguna, será por este solo hecho espulsado de la Guardia al frente de la fuerza, que se formará con este objeto, leyendo en el acto la orden que motiva su espulsión, con las causales que la produzcan. Art. 20º.- Si algun vecino u otra persona quisiere gratificarle por algun servicio prestado, renunciará la oferta, manifestándole que solo ha llenado su deber y que la única recompensa que esto merece, es la satisfacción de haber podido ser útil á sus semejantes. Art. 21º.- Siempre que en las calles, cuya vigilancia le esté encargada, se notare alguna queja, falta ó infracción, se hará cargo al municipal, alcanzando la responsabilidad al Cabo 2º y subsidiariamente al primero y demás clases. Art. 22º.- Solo para comer le será permitido separarse de las calles de la demarcación, empleando únicamente el tiempo que le estuviere señalado para efectuarlo. Capítulo 4º.- Del Cabo 2º.- Art. 1º.- Las obligaciones y deberes del Cabo 2º son las mismas que las del municipal, del que es inmediato superior, y á mas observará como propias de su clase, las siguientes : Art. 2º.- Será de su esclusivo cargo el vigilar constantemente si los municipales destinados á prestar el servicio en su demarcación, la desempeñan con el tino, acierto y esmero que les está recomendado. Art. 3º.- No les disimulará la menor falta en objeto tan importante al crédito del Municipio, prestigio de la fuerza y á la comodidad del vecindario. Art. 4º.- Procurará informarse y tener idea exacta de la conducta, proceder y relaciones de cada individuo. Será responsable de las faltas que tolere o consienta sin ponerlas en conocimiento de sus superiores, y muy especialmente de las de moralidad, apatia, suciedad ó abandono en los individuos. Art. 5º.- No se familiarizará con ellos, no usará chanzas ni bromas que lo despojen del carácter de superior: no les tratará bruscamente ni con desden, tampoco con una blandura que se traduzca en debilidad. Art. 6º.- Siempre que en su demarcación ocurriere riña, incendio ó cualquiera otra novedad, concurrirá inmediatamente con las parejas a sus órdenes al sitio del siniestro. Mandará un recado al Sr. Alcalde de barrio y otro al Sr. Teniente de Alcalde del distrito, y si la ocurrencia fuese de alguna importancia, inmediatamente la pondrá tambien en conocimiento del Sr. Presidente del Ayuntamiento. Art. 7º.- El Cabo, como inmediato superior de los guardias, ha de enterarles muy al por menor de sus obligaciones, persuadirles de las ventajas que reportará el servicio y el crédito de la fuerza, en que las cumplan bien y fielmente, para hacerse dignos de la ciudad que les sostiene. Art. 8º.- Será muy celoso del buen nombre y reputación de los individuos, y en el momento que note en alguno de ellos faltas de aseo u otra cualquiera, dará parte al Cabo 1º para que llegue a noticia de sus superiores. Art. 9º.- Tendrá facultades para amonestarles por faltas leves y ponerlos arrestados por aquellas que, aun cuando no constituyan delito, merezcan algun castigo á fin de que sus superiores se lo impongan. Art. 10º.- El Cabo ha de tener presente que en su celo, vigilancia, exactitud e interés por el servicio, ha de fundar, mas que en otras cualidades sus esperanzas de ascender. Art. 11º.- El Cabo será responsable solidariamente con el municipal, de todas las faltas é infracciones que tolere ó consienta en su respectiva demarcación. Capítulo 5º.- Del Cabo 1º.- Art. 1º.- Las obligaciones del Cabo 1º son las mismas que las del municipal y Cabo 2º, relacionadas en los capítulos anteriores, observando además como propias de su empleo las siguientes : Art. 2º.- Procurará que la fuerza destinada á prestar servicio á sus órdenes, lo desempeñe con el celo é interés que le está recomendado. Art. 3º.- Vigilará el modo de prestarlo los Cabos y municipales. No les dispensará á unos y á otros la menor falta. Les inspirará el entusiasmo debido al servicio para el servicio, recorrerá con frecuencia su demarcación para cerciorarse que todos cumplen con su deber. Art. 4º.- No tolerará la menor falta en el cumplimiento de las obligaciones, ni en la policía y buena colocación de prendas de los Cabos y municipales. Art. 5º.- Al que encontrare sucio ó desaseado le amonestará y hará que en el acto sean corregidas las faltas. Las que note en el desempeño del servicio, las reprenderá con amonestaciones, haciendo cargo al Cabo, y de las graves que no constituyan delito, dará parte á sus superiores para el correspondiente castigo. Art. 6º.- Siempre que ocurriere alguna novedad, concurrirá inmediatamente al sitio en que tenga lugar con las parejas que encuentre á su paso. Si esta fuere de importancia, hara que inmediatamente se dé conocimiento de ella á los señores Presidente del Ayuntamiento, Teniente de Alcalde del distrito y del barrio, sin perjuicio de dar parte á sus superiores con la oportunidad debida. Art. 7º.- Obedecerá y respetará al Sr. Presidente del Ayuntamiento y demás señores que lo componen. Al primero se le presentará siempre que pase por su inmediación, para dar parte de las novedades que ocurran y tomar sus órdenes. A los Sres. Tenientes de Alcalde se presentará cuando sea en su distrito, y á los Sres. Concejales los saludará sobre la marcha. Art. 8º.- Asimismo obedecerá, respetará y saludará á sus Jefes, de quienes recibirá las instrucciones necesarias para el servicio, las que comunicará al Sr. Presidente cuando se lo prevenga, pero reservando las de éste á los demás, si asi se lo encargare. Art. 9º.- Los Cabos primeros han de tener presente que en su vigilancia y cuidado descansa el desempeño del servicio; por consiguiente desempeñarán mal el empleo, si se notan faltas en aquel. Art. 10º.- El Cabo 1º que usare familiaridad con los Cabos y municipales, se inutilizaria para mandarlos; mal podrá reprender quien empieza por abdicar sus facultades. Art. 11º.- El Cabo 1º que á sabiendas tolere faltas de moralidad, de embriaguez ú otras graves á los individuos á sus órdenes, será privado del empleo, probado que sea el hecho, y si de la tolerancia resultare mal á alguien, será á mas castigado con arreglo el Código Penal. Capítulo 6º.- Del Sub Jefe.- Art. 1º.- La sola circunstancia de haber pertenecido como oficial al ejército español, es por si sola una garantia del celo é interés que ha de guiarle en el servicio que es llamado á prestar. Art. 2º.- El primer cuidado del Sub-Jefe ha de ser el lustre y brillo del instituto en que sirve : para adquirirlo y conservarlo, es llamado por el Municipio que lo sostiene. Art. 3º.- Ha de procurar recorrer con frecuencia diariamente los distritos, para cerciorarse por si de que los Cabos y guardias cumplen con su deber. Art. 4º.- Si en sus escursiones notase infracciones á las Ordenanzas municipales, á los bandos y órdenes que se comuniquen, hará cargo al Cabo y municipales de la demarcación en que se observe la infracción, y averiguará si esta resulta por tolerancia, abandono ó consentimiento, para dar parte á fin de corregir al culpable. Art. 5º.- No tolerará la menor falta ni en el modo de prestar el servicio, ni en la policia, aseo personal y modales para desempeñarlo. Art. 6º.- Averiguará si reciben dinero ó cualquiera otra clase de dádivas los individuos á sus órdenes, ó si se embriagan ó entran en tiendas de bebidas, siendo responsable con su persona y empleo de cualquiera omisión ó tolerancia que tenga respecto a estas faltas. Art. 7º.- Siempre que tenga noticia de alguna novedad en su demarcación, concurrirá inmediatamente al punto en que ocurra: si fuere de alguna importancia, dará parte al Sr. Presidente, Teniente de Alcalde y al de barrio, si se cree necesaria su presencia. Art. 8º.- Mientras no se presente alguna autoridad, tomará por si las medidas que crea necesarias á evitar mayores males, ó cortar los que haya. Art. 9º.- Tan luego se presente la autoridad, quedarán él y su fuerza como meros auxiliares de la misma, para prestarle el ausilio que les reclame y secundar sus disposiciones. Art. 10º.- Será responsable con su sueldo y empleo de las faltas que se note en la fuerza, sin que sea escusa la tolerancia de los inferiores, ni la incuria de los municipales. Art. 11º.- Será responsable asimismo del modo de desempeñar el servicio, pero no del que hagan por mandato espreso ó ausiliado de la autoridad que lo ordena. Art. 12.- El Sub Jefe amonestará y reprenderá á los individuos por las faltas leves que cometan en el desempeño del servicio, reputándose por tales las de policía sin reincidencia, la de negligencia no repetida ó habitual, la de sentarse en parajes públicos, entablar conversaciones que les distraigan de la vigilancia con que deben estar, el llevar bultos ú otros objetos en la mano ó al hombro, etc. Art. 13º.- Las demás faltas se corregirán con multas de 4 reales en adelante, cuya imposición, con conocimiento de la falta, se someterá á la aprobación del Sr. Presidente del Ayuntamiento. Art. 14º.- Respetará y saludará á todos los señores Concejales del Ayuntamiento; á su Presidente se presentará siempre que pase por su inmediación para tomar sus órdenes, y darle parte de las novedades que ocurran; igual operación practicará con los Sres. Tenientes de Alcalde, pero solo en los distritos en que ejerzan autoridad. Art. 15º.- Dará diariamente parte al Jefe de cuantas novedades ocurran en cualquiera demarcación, para que por conducto de éste lleguen á conocimiento del Sr. Presidente, sin perjuicio de hacerlo en el acto y diariamente, ya de palabra ó por escrito, de aquellas que por su impotancia merecieren su atención. Art. 16º.- Todas las disposiciones que comprende este Reglamento, serán observadas, vigiladas y cumplidas fielmente por el Sub Jefe, siendo responsable de las faltas que se cometan ó de la inobservancia que se advierta en la fuerza que esté a su cuidado. Capítulo 7º.- Del Jefe.- Art. 1º.- Como Jefe de la fuerza es el único responsable de su estado, modo de prestar el servicio, comportamiento, subordinación aseo personal y policía general de la misma. Art. 2º.- Debe vigilar que todas las clases cumplan con su obligación, dejando que cada uno obre en el círculo de sus atribuciones, sin coartarlas ni invadirlas, á fin de no menoscabar la autoridad de ninguna. Art. 3º.- Siempre que note alguna falta, sea de la clase que fuere, hará cargo al inferior inmediato corrigiéndola en el acto; pero de las que no fuesen simplemente leves ó pasajeras dará parte al Sr. Presidente. Art. 4º.- Recorrerá con la frecuencia que le fuere posible los distritos, para asegurarse que todos cumplen con su deber, y hacer las advertencias necesarias para enmendar lo que crea digno de reparo. Art. 5º.- Se presentará diariamente al Sr. Presidente á la hora que se le señale para darle parte de las novedades que hayan ocurrido y tomar sus órdenes, que comunicará inmediatamente á sus inferiores para que llegue á noticia de toda la fuerza. Art. 6º.- En el momento que tenga noticia de alguna ocurrencia ó suceso grave, dará parte de ella en persona precisamente al Sr. Presidente, de quien recibirá las instrucciones que crea conveniente darle ó el caso requiera. Art. 7º.- Tendrá especial cuidado en vigilar que los individuos á sus órdenes no se dediquen á otro servicio que al de su instituto, prohibiendo que nadie los ocupe ni distraiga de él bajo su mas estrecha responsabilidad. Art. 8º.- Infundirá en el ánimo de sus subordinados el interés que como Jefe debe inspirarle la buena reputación y nombre de ella, haciendo que lleguen á granjearse el aprecio público por su porte, celo y moralidad en el desempeño del servicio. Art. 9º.- No disimulará la menor falta en clase ni individuo alguno. Su acción se limitará á elevarlas á conocimiento del Sr. Presidente, con el informe que merezca ó concepto que haya formado respecto á la persona ó cosa de que se trata. Art. 10º.- Sus providencias se limitarán á poner el oportuno remedio á cualquiera falta ó queja que lo exija inmediato, pero nunca, por leve que la conceptúe, la dará por terminada, ni en ningun caso omitirá dar cuenta de ella al Sr. Presidente bajo su responsabilidad. Art. 11º.- Podrá corregir á los Cabos y municipales con multas de 4 reales en adelante, pero dando conocimiento de ellas y de la causa que las motive para la aprobación, si la cree en su lugar. Art. 12º.- A los individuos que por desaseados o poco cuidadosos estropeen antes de tiempo las prendas de uniforme ó las pongan en estado inservible, se les retendrá medio real de su haber para reponerlas, pero esta retención se hará con conocimiento y por órden del Sr. Presidente. Art. 13º.- Tanto las retenciones como las multas se depositarán en la caja del Municipio, la que librará un resguardo de las cantidades que se le entreguen por este concepto, para responder de ellas. Mensualmente se formará por el Depositario un resumen en el que pondrá su conformidad el Jefe y el Vº Bº el Sr. Presidente, y en vista de el, se cancelarán los resguardos del mes. Art. 14º.- Estos resúmenes ó cuentas se llevarán en un libro por duplicado en el que se anotará por el Jefe y Depositario las partidas de entrada y salida, confrontándose á fin de mes al hacer el resúmen de que trata el artículo precedente. Art. 15º.- El Jefe tendrá un libro en folio con tantos pliegos como individuos tiene la Compañia : estos pliegos se encabezarán en la forma que se dará, y se destinará uno á cada individuo con la denominación de Hojas de mérito: en la primera hoja se anotarán los servicios que preste, y en la segunda los castigos que sufra. Art. 16º.- El Jefe será responsable de la exactitud y veracidad del relato de cada hoja. Al ser baja el individuo, se le pondrá nota en su licencia con lo que resulte de aquella, firmándola el Sr. Presidente con el sello de la Alcaldía. Art. 17º.- A medida que sean baja los individuos se archivarán sus hojas, reemplazándolas por otras destinadas al individuo o individuos que entren en reemplazo de los de baja. Las licencias absolutas se colocarán dentro del pliego destinado á cada uno, permaneciendo en clase de depósito hasta que sea baja el individuo que la entregase. Disposiciones generales.- 1ª.- Los individuos de la Guardia Municipal respetarán á las autoridades del Excmo. Sr. Capitan General, Gobernador de la Provincia, Regente de la Audiencia, Sres. Magistrados y Jueces de Primera Instancia, saludándolos siempre que pasen por su inmediación y facilitándoles los ausilios que les reclamen en el acto, dando parte de los que les hubieren facilitado despues de prestados. 2ª.- A los individuos de esta fuerza desde el simple guardia hasta Cabo 1º inclusive que se distingan de una manera notable en cualquier acto del servicio, se les recompensará de una manera proporcionada á la indole é importancia del servicio con una cantidad que no bajará de 100 reales ni escederá de 200, segun se acuerde por el Ayuntamiento. 3ª.- Los individuos de esta fuerza siempre que intervengan en riñas, robos ú otras pendencias, procurarán tomar nota de las personas presentes a fin de facilitar pruebas que contribuyan al esclarecimiento de los hechos y rápida aplicación de las leyes por los tribunales competentes. 4ª.- Los individuos que dejen de dar parte de las faltas que noten ó las consientan por si sin órden superior, incurrirán en las penas señaladas á los infractores y se les anotará en su hoja como falta en el desempeño de su cometido. 5ª.- Los individuos de esta fuerza que reincidiesen en las faltas siguientes, serán por solo este hecho espulsados de la Guardia Municipal : 1ª.- Embriaguez; 2ª.- Concurrir á casas de mal vivir; 3ª.- Asociarse ó tratar con personas de mala nota; 4ª.- Jugar á juegos prohibidos y permitirlos en horas de servicio; 5ª.- Ser reprendido y multado por sucio y desaseado; 6ª.- No presentarse con puntualidad á prestar el servicio con su uniforme á la hora señalada; 7ª.- Ausentarse de su distrito ó de la ciudad sin licencia; 8ª.- Recibir gratificación ó dádivas; 9ª.- Desobedecer á sus superiores ó señores del Municipio en los actos del servicio; 10ª.- Dejar de prestar el ausilio necesario al que se lo reclamase ó demandase su protección; 11ª.- Frecuentar tiendas ó tabernas. Las penas señaladas en este Reglamento, serán sin perjuicio de las que marca el Código Penal por faltas ó delitos que el mismo castiga. Tabla de retribuciones.- Tabla del sueldo de que deben disfrutar las diferentes clases de la Guardia Municipal de esta Ciudad : 1 Jefe, 10.000 Reales; 1 Sub Jefe, 8.000 Reales; 6 Cabos Primeros á 5.840 rs, 35.040 Reales; 6 Cabos Segundos á 4.380 rs, 26.280 Reales; 30 Individuos 1ª Clase á 4.197 rs, 125.910 Reales; 100 Individuos 2ª Clase á 4.015 rs, 401.500 Reales; 1 Cabo Primero Caballería á 5.840 rs, 5.840 Reales; 11 Individuos Caballería á 4.380 rs, 48.180 Reales. Total 660.750 Reales. Aprobado por este Excmo. Ayuntamiento Constitucional en sesión de 5 de julio de 1.865 El Alcalde Corregidor-Presidente Antonio de Quevedo El Secretario Gerónimo Torrabadella |