Instrucción para los Alcaldes de Barrio

(de 21 de noviembre de 1.837)

ART. 1º

El cargo de Alcalde de Barrio es concejil y deberá servirse dos años. No admite reelección sin que pase, por lo menos, un año.

ART. 2º

En cada barrio de la cuidad, y demás de los estramuros, habrá un alcalde primero, y otro segundo, encargados de su vigilancia y del más exacto cumplimiento y ejecución de las órdenes que les comuniquen las Autoridades.

ART. 3º

Los alcaldes de barrio estarán bajo dependencia inmediata de los respectivos Alcaldes Constitucionales y Regidores encargados del cuartel.

ART. 4º

Cuando un alcalde de barrio cese en dicho destino, hará entrega de las insignias, órdenes, documentos, papeles y demás de la alcaldía, al que le reemplace, mediante simple inventario que firmarán el saliente y entrante, con el V.º Bº. del Capitular gefe del Cuartel.

ART. 5º

Cada año se mudarán los alcaldes primeros, reemplazándoles los segundos; y se hará nuevo nombramiento de éstos por el Excmo. Ayuntamiento a propuesta del Capitular del Cuartel según el Reglamento de gobierno económico político de las provincias.

ART. 6º

Los alcaldes primeros y segundos desempeñarán cumulativamente sus funciones, si bien que el primero tendrá la preferencia en las comunicaciones que se hayan de hacer por las Autoridades. Todos los Alcaldes de los Barrios están obligados a prestarse mutuamente los auxilios que se necesiten.

ART. 7º

Deberán dar al Alcalde Constitucional y Capitular gefe de su respectivo Cuartel, un parte diario, por la mañana, en escrito, el cuál será firmado por el primero, y en su ausencia, enfermedad u ocupación, por el segundo, espresando las ocurrencias que hubiere habido en el barrio. Si no las hubiese, pondrán no haber acontecido novedad.

ART. 8º

Estarán obligados a participar con urgencia a dichos Sres. todo caso trascendental o grave que ocurra, cómo por ejemplo, robo, asesinato, incendio, conmoción, o indicios de perturbarse la tranquilidad pública, etc, sin perjuicio de tomar interinamente aquellas medidas que juzguen oportunas para el perfecto desempeño de su obligación.

ART. 9º

Evitarán de todos modos el que en el barrio respectivo haya juegos prohibidos, y procurarán sorprenderlos al tener conocimiento de su existencia. Extenderán asimismo su vigilancia a los cafés, botillerías, figones, tabernas, mesones y casas de huéspedes, vulgo despesas, y dando parte al Alcalde Constitucional, y Gefe del Cuartel. Harán cerrar a la hora señalada por la Ley, o bandos, los cafés, tabernas, figones y botillerías dando parte al respectivo Alcalde Constitucional para que éste disponga hacer efectiva la multa a que incurran los contraventores.

ART. 10º

Vigilarán en su respectivo barrio sobre los pesos y medidas y salubridad de los comestibles y géneros que allí se vendan.

ART. 11º

Los Alcaldes de Barrio suspenderán en su distrito las diversiones públicas, y reuniones de numerosa concurrencia si no les constare haberlo permitido la Autoridad competente.

ART.12 º

Con esmero vigilarán por la seguridad individual y tranquilidad pública, y no permitirán de noche, ni de día, alborotos ni bullicios que incomoden a los vecinos, ni canciones obscenas, voces alarmantes o subversivas, ni palabras insultantes.

ART.13º

Impedirán la permanencia en su barrio de persona alguna que no esté empadronada, debiendo tener para ello mucha vigilancia, y podrán detener a los que, con algún dato, considerasen culpables de algún delito; dando de todo el correspondiente parte.

ART. 14º

Si hubiesen disensiones o altercados entre vecinos, que no pasen de falta de urbanidad o buena correspondencia que los hombres en sociedad se deben guardar entre sí, cualquier de los alcaldes les amonestará, reconciliará, y en caso necesario les reprenderá, a fin de restablecer la debida paz y tranquilidad.

ART. 15º

Los alcaldes de barrio podrán decidir verbalmente, sin escrito ni forma alguna de juicio, atendida sola la verdad, aquellas demandas que no pasen, o se consideren, del valor de veinte reales, y harán cumplir su determinación sin réplica ni excusa alguna, no pudiendo por ello exigir, ni admitir salario ni gratificación alguna.

ART. 16º

No permitirán que las mugeres de vida desarreglada causen escándalo, ni introduzcan desavenencias en las familias ya sea en parages públicos, o en sus casas, pudiendo en estos casos arrestar las personas que lo ocasionaren, dando inmediatamente después de verificado el arresto el correspondiente parte por escrito a su respectivo Alcalde Constitucional de Cuartel.

ART. 17º

Para practicar los arrestos, o capturas, podrán valerse de los individuos de la Milicia Nacional del Barrio y de la fuerza armada destinada para la tranquilidad pública.

ART. 18º

Si ocurriese muerte violenta será obligación del alcalde primero, y en falta de éste del segundo, no omitir la menor diligencia para la captura del agresor y cómplices, y darán con urgencia el parte oportuno a los Sres. Alcalde, y Capitular del Cuartel, sin perjuicio de practicar en el ínterin las convenientes diligencias, para aclarar las circunstancias del hecho.

ART. 19º

También será su obligación el impedir que el cadáver sea registrado, ni separado del mismo lugar en que haya sido muerto, en cuyo caso dejará la vigilancia correspondiente.

ART. 20º

Si se cometiese algún robo, deberá el alcalde primero, y en su defecto el segundo, facilitar el auxilio más eficaz, y dictar las providencias convenientes para la captura del malhechor; y si fuere con fractura no permitirá que persona alguna se introduzca en el lugar dónde se hubiere cometido, hasta que el Alcalde Constitucional, a quién dará parte inmediatamente, haya tomado la determinación que estime justa.

ART. 21º

En caso de incendio, los alcaldes del barrio en que ocurra llamarán, por medio de los serenos, a la fuerza armada tanto del Ejército como de la Milicia Nacional, la más pronta que puedan lograr, para que preste el correspondiente ausilio, a fin de evitar que se estravien los efectos de la casa incendiada y demás de los vecinos que peligraren, mandando también inmediatamente aviso a la municipalidad, y al Alcalde y Regidor Gefe del Cuartel, sin perjuicio de tomar por de pronto las demás providencias que juzgue oportunas.

ART. 22º

Si alguna persona fuese herida el Alcalde 1º y en su defecto el 2º, deberá trasladarse inmediatamente de tener noticia de ello, al lugar dónde hubiese sucedido el lance, y arrestará al herido y agresor si pudiese, haciendo las más vivas diligencias para descubrir a éste, y procurando enterarse de las circunstancias y motivos del hecho, llamará ante todas cosas a un cirujano para que visite al herido, le haga la primera curación y esprese si la herida es de gravedad, sin perjuicio de dar inmediatamente aviso al alcalde del Cuartel. Si el facultativo declarase que el herido se halla en el caso de poder ser conducido a su casa, o al Hospital, dispondrá se verifique la traslación; pero si estuviese en peligro próximo de fallecer, o u mal estado no permitiese que ésta se verificase, determinará entonces lo que mire más prudente para que sea asistido por un sacerdote y se le suministren los ausilios espirituales.

ART. 23º

Si hubiese disensiones entre matrimonios y éstas produjesen escándalos en público, procurará el alcalde primero, y en falta de éste el segundo, restablecer la paz y buena armonía entre ellos, valiéndose a este fin de medios suaves y persuasivos; pero nunca de la fuerza, a no ser para evitar alguna desgracia inminente, en cuyo caso podrá separarlos, y dará en este caso inmediatamente parte al señor Alcalde Constitucional del Cuartel. Si de tales disensiones resultase mutilación o golpes que lastimen alguna persona, procederá el alcalde de barrio al arresto del perpetrador, espresándolo así en el parte que deberá dar con prontitud al Alcalde Constitucional. Cuando la disensión acontezca entre padres e hijos procurará el alcalde de barrio emplear también espresiones de suavidad y dulzura reprendiendo al hijo si éste faltase al respeto debido al padre, y procediendo al arresto de cualesquier de ellos que se descomediese o insolentare. Si las disensiones proviniesen de disipación o disolución por parte del gefe de familia, entonces le reprenderá por su mal comportamiento. Si éstas fuesen muy frecuentes dará aviso al Alcalde Constitucional para que providencie lo conveniente.

ART. 24º

Cuidarán esmeradamente que los muchachos no se apedreen ni insulten a persona alguna. Los que a la primera insinuación o aviso no se abstuvieren de hacerlo podrán ser arrestados o conducidos a la Alcaldía a disposición de la autoridad local a quién darán parte.

ART. 25º

Igual providencia podrán tomar con respecto a los que tengan riñas, insulten, alboroten, alarmen, o profieran palabras obscenas si no se separaren o callasen al primer aviso.

ART. 26º

Los alcaldes de barrio irán muy advertidos en dar certificaciones de buena conducta, pobreza, y demás que soliciten los vecinos, sin que precedan los correspondientes informes, y aún en este caso la persona a cuyo favor se libren, deberá ser abonada de dos vecinos que gocen de buen concepto público, y sean conocidos y de confianza de dichos alcaldes, cuyos vecinos deberán firmar la declaración de abono. En caso que éstos no sepan escribir, lo hará por ellos, en presencia del alcalde, el sugeto a quién deleguen este permiso.

ART. 27º

Será obligación de los alcaldes celar con ahinco el cumplimiento de todos los bandos de policía urbana particularmente en cuánto comprenda el aseo, limpieza y salubridad pública, haciéndolos observar con la mayor exactitud y esmero, dando conocimiento al Alcalde Constitucional, no sólo de las faltas que adviertan, sí que también de lo que consideren pueda contribuir a su más cabal observancia.

ART. 28º

Consultarán al Alcalde, o Regidor gefe del Cuartel, las dudas fundadas que les ocurran, así en cuanto a la inteligencia y aplicación de los antecedentes artículos en los casos a que se refieren, como acerca de cualquier otro de que no se haga espresa mención y en que interesen a la vez la seguridad personal, la propiedad y el órden público.

ART. 29º

Los alcaldes de barrio tendrán a sus inmediatas órdenes los respectivos serenos del mismo para el debido cumplimiento de lo referido y demás que consideren necesario y oportuno.

Barcelona 21 noviembre de 1837

Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento

El Secretario Interino Cayetano Ribot