(Aprobado en 25 de octubre de 1.943)

CAPÍTULO  PRIMERO
Ingreso y organización del Cuerpo Municipal de Vigilantes Nocturnos.-
Artículo  1º.-
El Cuerpo Municipal de Vigilantes Nocturnos, se compondrá de tantos individuos como demarcaciones tenga la ciudad, siendo el número de éstas actualmente de 529, no excediendo de 275 el número de suplentes.
Artículo  2º.-
Los Vigilantes serán nombrados por riguroso turno de antigüedad entre los Suplentes.
Artículo  3º.-
Los aspirantes a Suplentes del Cuerpo Municipal de Vigilantes deberán presentar una solicitud al Registro General del Ayuntamiento, pidiendo su ingreso, y como requisito primordial haber cumplido los veintidós años. Será indispensable acompañar la partida de nacimiento del Registro Civil. No podrán ser nombrados Suplentes de Vigilantes aquellos que cuando se convoque el concurso para cubrir vacante hayan cumplido los treinta años. Los que se encuentren en este caso quedarán automáticamente eliminados.
Artículo  4º.-
Todas las vacantes que ocurran en el Escalafón de Suplentes serán cubiertas (cuando la Alcaldía lo crea conveniente), por orden de puntuación obtenida en los exámenes orales y por escrito ante el Tribunal nombrado por el Excmo. Ayuntamiento, por los aspirantes que reúnan los requisitos indicados en los artículos 3º, 5º, y 6º.
Artículo  5º.-
Para ser nombrado Suplente de Vigilante hay que reunir las siguientes circunstancias:
1)     Ser español y haber cumplido los veintidós años.
2)     No haber cumplido los treinta años.
3)     Encontrarse en buen estado de salud y robustez y no tener ningún defecto físico.
4)     Saber leer y escribir y las cuatro reglas de la Aritmética.
5)     Tener buena conducta.
6)     No encontrarse inhabilitado para ocupar el cargo de acuerdo con las Leyes, ni haber incurrido en nota que afecte la buena reputación.
7)     Alcanzar la talla de 1’680 y, para los hijos de la Corporación la mínima de 1’650.
Artículo  6º.-
Para el ingreso en el Cuerpo hay necesidad de presentar al Registro General del Ayuntamiento los siguientes documentos:
a)     Partida de Nacimiento para acreditar la primera y segunda condición. Ser declarado útil para el servicio por el Tribunal Médico nombrado por el Instituto de Asistencia Médica Municipal para la tercera. Examen de escritura y oral para la cuarta.
b)     Certificado de buena conducta librado por la Alcaldía de Distrito del solicitante para la quinta.
c)     Certificado de Penales para la sexta.
Artículo  7º.-
Cuando haya alguna vacante de Vigilantes o se cree alguna nueva Demarcación, será nombrado el más antiguo de los Vigilantes que lo solicite, y caso de no haber ningún solicitante, pasará a ocuparla el primer Suplente que le corresponda por Escalafón. El Suplente que sea nombrado Vigilante, tomará posesión de su cargo el día primero del mes siguiente a su nombramiento, y caso de no presentarse en su Demarcación correspondiente sin causa justificada, se entenderá que renuncia al ascenso y, por lo tanto, será separado del Cuerpo.
Artículo  8º.-
Los hijos de Vigilante y de los que lo hayan sido, tendrán preferencia respecto a los demás aspirantes para ser nombrados Suplentes, pasando a ocupar los primeros números de la lista del Escalafón siempre y cuando reúnan las condiciones de los artículos 3º y 5º.
Artículo  9º.-
Esta Corporación estará dividida en dos únicos Escalafones; en uno figurarán todos los Vigilantes y en el otro figurarán los Suplentes, por orden correlativo de nombramiento.
 
CAPITULO  SEGUNDO.
Dirección e inspección.-
Artículo 10º.-
Los Vigilantes y Suplentes dependerán única y exclusivamente del señor Alcalde, en cuanto a su nombramiento y separación.
Artículo 11º.-
Es de incumbencia de la Alcaldía fijar las demarcaciones que tengan a su cargo los Vigilantes revisándolas cada cinco años o siempre que lo crea conveniente, ya sea motivado por el aumento de población u otras circunstancias.
 Artículo 12º.-
Cuando se haya de aumentar el número de demarcaciones o modificar alguna, se observarán las reglas siguientes :
1)     Se nombrará una Comisión, la cual estudiará sobre el terreno las modificaciones que considere necesarias.
2)     Una vez en posesión de los elementos o datos necesarios, redactará un anteproyecto que entregará a la Junta, la cual lo tendrá expuesto en sitio a propósito y por espacio de quince días para que puedan enterarse todos los individuos que lo deseen y formular las rectificaciones que crean oportunas.
3)     Todas las modificaciones pasarán a la Comisión, y las que no sean  aceptadas volverán a la Junta Técnica.
4)     Si el anteproyecto fuese rehusado, se procederá a nombrar una ponencia de cinco individuos, en unión del Presidente del Cuerpo, los cuales procederán a subsanar los errores que se hayan observado, dictaminando en el término de quince días, que lo presentarán a la reunión de Junta, para su aprobación definitiva. Una vez aprobado el anteproyecto por la Junta, se hará el traslado al señor Alcalde para que dé la solución que crea pertinente.
Artículo 13º.-
Al realizar las reformas de demarcaciones se procurará no haya ni una de ellas tasada en menos de quinientas pesetas mensuales.
Artículo 14º.-
Los Vigilantes y Suplentes estarán a las inmediatas órdenes de la Alcaldía, la cual les comunicará las disposiciones a que han de sujetarse directamente o por conducto de la Jefatura de la Guardia Urbana a la cual están delegadas las funciones de organización y funcionamiento del Cuerpo de Vigilantes Municipales.
 
 CAPITULO  TERCERO.
Derechos  y  Deberes.-
Artículo 15º.-
Los Vigilantes son Agentes de la Autoridad Municipal y como tales vienen obligados a prestar auxilio a los funcionarios públicos, siempre que al efecto sean requeridos.
Artículo 15º bis.-
Los Vigilantes son los únicos funcionarios autorizados para llevar las llaves consigo de las puertas de las escaleras. Para los servicios urgentes de Farmacia, Médico, Comadrona, etc., fuera de su demarcación, vienen obligados a recabar la ayuda del Sereno de su demarcación, y en caso de ausencia de éste, recabarán la ayuda del más inmediato.
Artículo 16º.-
Las horas de servicio serán las que determine la Autoridad Municipal.
Artículo 17º.-
Antes de empezar el servicio y después de terminado, los Vigilantes se reunirán en los Cuartelillos correspondientes a su demarcación, para recibir órdenes de la Superioridad y dar cuenta de todo lo que hayan observado durante la noche que no tenga carácter urgente.
Artículo 18º.-
Como dependientes de la Autoridad Municipal, será obligación de los Vigilantes :
1)     Vigilar constantemente las viviendas, almacenes y tiendas de su demarcación durante las horas de servicio, y no entrar en ningún establecimiento público, mientras no sea en cumplimiento de alguno de sus deberes que el cargo le impone.
2)     Prestar auxilio a los vecinos que se lo reclamen con motivo justificado.
3)     Transmitir, en caso de robo, incendio, etc., las señales convenidas para tales casos.
4)     Vigilar los establecimientos y personas sospechosas de su demarcación.
5)     Cuidar de la conservación del reposo y tranquilidad del vecindario, y de que las puertas ventanas y aberturas de fácil acceso permanezcan cerradas, una vez retirados sus moradores, avisándoles siempre que observen alguna anomalía.
6)     Velar por el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales y Bandos de buen gobierno, amonestando a sus infractores o denunciándolos en su caso.
7)     Cuidarán que permanezcan cerradas las puertas de las escaleras de su demarcación y las abrirán o cerrarán siempre que sean requeridos por los vecinos que les retribuyan habitualmente.
8)     Dar aviso inmediatamente a sus Superiores, dentro de su demarcación, de los acontecimientos, la urgencia de los cuales lo exija.
9)     Cumplimentar cualquier servicio extraordinario que se le encargue por mediación de la Alcaldía, así como auxiliar a los señores Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio que lo reclamen y sea compatible con los deberes de su cargo.
10)  No abandonar su demarcación por ningún pretexto, ni por motivo alguno, salvo en los casos de auxilio a personas por hechos ocurridos en demarcaciones lindantes, debiendo, en este caso, reintegrarse a su servicio después de prestar el auxilio.
Artículo 19º.-
En calidad de auxiliares de la Autoridad Judicial, vienen obligados a averiguar los delitos públicos que se cometan en su demarcación; practicar las primeras diligencias para su comprobación, descubrir los delincuentes y recoger todos los efectos o instrumentos y ponerlos a disposición de la Autoridad competente.
Artículo 20º.-
Podrán introducirse en cualquier domicilio, hasta sin permiso de su inquilino, cuando las personas del interior pidan auxilio, para evitar cualquier desgracia como fuego, inundaciones, etc., y cuando se persiga algún delincuente que se hubiera escondido en él.
Artículo 21º.-
Los Vigilantes y Suplentes usarán en el servicio los uniformes siguientes: Para el servicio usarán: Gorra con paño azul con franja verde; guerrera y pantalón azul con ribetes verdes, y en invierno llevarán, además, capote de paño azul con ribete verde en el cuello y en la bocamanga una franja del mismo color de cuatro centímetros de ancho, y siempre con calzado negro.
Todos los Vigilantes tienen la obligación de tener el traje de media gala, igual al de servicio, pero de paño en vez de algodón. Dichos uniformes tendrán que adquirirlos por su cuenta al momento de ingresar en el Cuerpo.
El armamento consistirá en bastón y revólver, y llevando, además, el silbato de reglamento.
Podrán usar todas las condecoraciones y distintivos que les hayan sido concedidos.
Artículo 22º.-
Se escogerán de entre todos los Vigilantes cincuenta individuos, los cuales formarán el grupo de gala del Cuerpo, cuyo personal tendrá a su cargo el uniforme dispuesto por la Alcaldía.
Artículo 23º.-
El Suplente que reciba la orden por escrito de la Jefatura del Cuerpo, de prestar servicio por enfermedad de algún Vigilante y dejase de cumplirla, salvo en caso de fuerza mayor, perderá 5 números en el Escalafón, y en caso de reincidencia será dado de baja del Cuerpo.
Artículo 24º.-
Todo Suplente que encontrándose prestando servicio, dejase de cumplir las obligaciones propias del cargo y que establezca este Reglamento, se le considerará la falta como de poco interés en el cumplimiento de su deber, quedando sujeto por tal motivo a lo preceptuado en el art. 47 de este Reglamento.
Artículo 25º.-
Siempre que un Vigilante resultase lesionado o herido en actos de servicio, correrán a cargo del Ayuntamiento los gastos de Suplente, Médico, etc., procediéndose en igual forma si el lesionado fuese Suplente. Si un Vigilante o Suplente quedase imposibilitado por lesión o herida sufrida en actos de servicio, se le abonará la cantidad que determina el Reglamento del Montepío del Cuerpo hasta su jubilación.
Lo preceptuado en este artículo sólo será aplicable en los casos que justifiquen auxilio o agresión.
Artículo 26º.-
Al ocurrir uno de los casos precitados, la Junta del Cuerpo recabará de la Alcaldía, de acuerdo con el artículo 764 de las Ordenanzas Municipales, la cantidad que ésta otorgue, añadiendo a prorrateo entre los individuos de los respectivos Escalafones la diferencia hasta la cantidad que según el Reglamento del Montepío tienen asignada, siendo pagada por los Vigilantes si es Vigilante y por los Suplentes si es Suplente, hasta que éste pase a la efectividad.
Artículo 27º.-
Los Vigilantes recibirán como única retribución del servicio que prestan lo que voluntariamente les den los vecinos de su demarcación, y en tal concepto quedan aquéllos facultados para recorrer los domicilios de los mismos llevando la gorra reglamentaria.
Artículo 28º.-
Los Suplentes recibirán como retribución del servicio que presten eventualmente y durante éste la cantidad de diez pesetas diarias, las cuales les serán abonadas por el Vigilante por el cual presten su suplencia.
Los Suplentes no podrán representar a los Vigilantes en actos oficiales como son reuniones generales, entrega de demarcaciones, elecciones de Junta, etc.
Artículo 29º.-
Será dado de baja del servicio activo siempre que ocurra alguna vacante de Vigilante jubilado, el Vigilante que tenga el número uno del Escalafón general, sesenta y cinco años de edad y veinte de servicio.
En caso de no reunir las dos últimas condiciones, se seguirá el orden de Escalafón hasta que se encuentre el Vigilante que reúna estas condiciones.
Esta operación se efectuará en cada vacante de Vigilante jubilado que ocurra.
Para mejor desenvolvimiento y organización se regirán por el Reglamento de la Hermandad que, dedicada a la Invalidez, sostiene la Corporación, la cual irá anexionada al de la Asociación que hace referencia al artículo 47.
El haber pasivo que disfrutarán hasta el día de su defunción los Vigilantes dados de baja del servicio activo por pase al pasivo será la asignada por el Montepío de Vigilantes a prorrata la subvención acordada por el Ayuntamiento y las cuotas establecidas por los individuos del Cuerpo.
El número de Vigilantes dados de baja con arreglo a jubilación será de cuarenta.
 
CAPITULO  CUARTO.
De  las  Defunciones.-
Artículo 30º.-
Debido a la gran extensión de Barcelona y a la imposibilidad de poder asistir puntualmente al entierro de algún compañero, según el lugar en que fuese la defunción, será dividida esta Ciudad en tantas zonas como distritos tiene actualmente.
Artículo 31º.- Cuando ocurra alguna defunción de un Vigilante vendrán obligados todos los individuos del Distrito al cual pertenece el difunto a acompañarlo, siempre con el traje de media gala; aquellos que dejasen de asistir pagarán diez pesetas de multa, las cuales serán destinadas al fondo de la Corporación.
Artículo 32º.-
Quedan libres de asistir a los entierros: los enfermos, inválidos, los que gocen de permiso autorizado por la Alcaldía o Jefatura y los que por el cargo que ocupen estuviesen retenidos por asuntos oficiales en la hora del entierro.
Quedarán exceptuados del pago de multas los Vigilantes que, aun que perteneciendo al Distrito del difunto, lleven luto en traje de paisano, presidiendo el duelo como familiares.
Artículo 33º.-
Todos los entierros se procurará que sean por la tarde; en caso de efectuarlo por la mañana no viene obligada la Corporación a hacer acto de presencia.
Artículo 34º.-
A los entierros asistirá también el Delegado del Distrito correspondiente, el cual cuidará de su organización.
Artículo 35º.-
Si la defunción tuviese lugar fuera de esta Ciudad, no está obligada la Corporación a asistir.
Artículo 36º.-
En todas las defunciones de Vigilantes o Jubilados vienen obligados los primeros a pagar cuatro pesetas cada uno, cuyo total será entregado a los herederos por él designados.
Artículo 37º.-
Se respetará la voluntad del finado mediante una hoja testamentaria de última voluntad, la cual será facilitada a dicho efecto para que sea extendida con claridad y corrección, mandándola después de suscrita al archivo de Secretaría, dentro de sobre cerrado para ser lacrado y cerrado; en dicha hoja hará la designación de beneficiarios para después de su muerte, la cual se considerará escritura testamentaria a los efectos de bonificación por esta Corporación, sin que en la citada hoja puedan consignarse bienes particulares del causante de la hoja testamentaria, la cual podrá modificar el asociado tantas veces como crea conveniente, invalidando la hecha anteriormente.
Artículo 38º.-
Al ocurrir la defunción se hará entrega de la cantidad que le corresponda a los herederos según testamento, y caso de no haberlo, se hará entrega a la persona que determine la hoja testamentaria de la Mutua de Previsión del Cuerpo; y si no existiera ninguno de los antedichos documentos se hará entrega a su viuda, hijos o padres, y a falta de herederos la Corporación abonará las cantidades o deudas que con motivo del entierro se hayan ocasionado y si hubiera sobrante será destinado al fondo de la Asociación.
La persona a la cual tuviera que hacerse efectiva la cantidad antes nombrada tendrá asimismo el derecho a recibir el importe de la Demarcación del finado hasta el día último del mes en que haya ocurrido la defunción, en el caso que aquél pertenezca al Escalafón de Vigilantes en activo pero habrá de abonar al Suplente respectivo, a mas de los días que haya prestado servicio, por trabajo de hacer la recaudación de la Demarcación, el diez por ciento de lo que recaude mensualmente y el quince por ciento de la parte semanal.
Artículo 39º.-
Los herederos de los Suplentes recibirán en las defunciones igual cantidad que los Vigilantes, según lo que establecen los artículos 37 y 38.
 
CAPITULO  QUINTO.
De  los  Permisos.-
Artículo 40º.-
Los Vigilantes podrán hacer un día de fiesta semanal, solicitándolo únicamente al Jefe del Cuartelillo.
Artículo 41º.- A excepción hecha de los casos de enfermedad en los cuales sólo habrá necesidad de presentar la baja correspondiente suscrita por un médico en ejercicio, no podrá ningún Vigilante dejar de prestar servicio sin expresa autorización del señor Alcalde, o de la Jefatura de la Guardia Urbana, cuando se trate de permiso de más de cuatro días; hasta cuatro días podrán ser concedidos por el Jefe del Distrito.
Artículo 42º.-
Ningún Vigilante podrá gozar de más de un mes de licencia al año, y si una vez terminado el permiso el Vigilante no efectúa su presentación, se considerará vacante su plaza, proveyéndose inmediatamente el cargo por decreto de la Alcaldía.
Artículo 43º.-
Los Vigilantes que habiendo presentado baja por enfermedad se comprobara que goza de perfecta salud y cometiendo por consiguiente una falsificación, y se dediquen a otras ocupaciones ajenas a la Corporación, dejando de prestar servicio, quedarán privados de efectuar cambio de demarcación de ninguna clase, hasta un mes después de haber efectuado servicio continuo, y en caso de reincidencia incurrirán en falta de carácter gravísimo.
 
 CAPITULO  SEXTO.
De  las  faltas  y  sus  penas.-
Artículo 44º.-
Las faltas en que incurran tanto los Vigilantes como los Suplentes se clasificarán en graves de primero y segundo grado y en gravísimas.
Artículo 45º.-
Se considerarán graves en primer grado todas las que se relacionen con el aseo personal, educación, buenas costumbres, desobediencia a sus superiores, incumplimiento de alguno de los artículos del Reglamento o de las resoluciones que acuerde la Corporación, una vez éstas sean aprobadas por la Alcaldía, y poco interés en el servicio que les está encomendado.
Artículo 46º.-
Se considerarán graves en segundo grado las reincidencias en el grado primero, y el abandono de la demarcación sin debida autorización, y todas aquellas que, aunque no sean en funciones de servicio, vayan en perjuicio de la Corporación, principalmente aquellas que se cometan abusando del carácter de agente de la autoridad.
Artículo 47º.-
Para vigorizar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en los dos artículos anteriores, se establecen las correcciones y penalidades siguientes:
Para los Vigilantes : faltas declaradas graves, primer grado :
a)     Amonestación con imposición de nota desfavorable en su hoja de servicio, suspensión de empleo durante quince días.
b)     Suspensión de un mes de empleo y sueldo, pérdida de su demarcación, privándole de hacer ningún cambio hasta que hayan pasado seis meses completos, para las faltas de segundo grado
Faltas declaradas gravísimas :
a)     Pérdida de su demarcación, privándole de hacer cambio por espacio de un año, o separación del Cuerpo.
Para los Suplentes : faltas declaradas graves :
Amonestación, con imposición de nota desfavorable en la hoja de servicios, y pérdida de diez números en el Escalafón.
Faltas declaradas gravísimas :
Pérdida de veinte números en el Escalafón, o separación del Cuerpo.
Todos estos correctivos llevan como consecuencia la nota correspondiente en la hoja de servicios del interesado, y caso de no poder ser aplicada esta última sanción, por corresponderle uno de los últimos números del Escalafón, les será aplicado el castigo al ingresar nuevos Suplentes.
Artículo 48º.-
La aplicación de estas penas se efectuará mediante la correspondiente información, que dirigirá el señor Jefe, teniendo intervención la Junta del Cuerpo; para los resultados, la Alcaldía fijará el castigo que considere oportuno.
Artículo 49º.-
El Vigilante que sea despedido de su empleo quedará inhabilitado para recibir el importe de la recaudación de su demarcación correspondiente al período en que estuvo suspenso, habiendo de satisfacer dicho importe al Suplente que le hubiese substituido. Si la suspensión obedeciese a la intervención de los Tribunales de Justicia, vendrá obligado el Suplente a librar mensualmente a la Junta del Cuerpo el sobrante de la recaudación una vez cobrados sus honorarios, ya que dicho sobrante de la recaudación será librado al Vigilante una vez haya sido absuelto; y en caso contrario, quedará en el fondo de la Corporación.
Artículo 50º.-
El Vigilante que fuese castigado con la pérdida de demarcación, pasará a ocupar la vacante en el último lugar, después de haberse entregado la que a él le pertenecía.
Artículo 51º.-
La destitución impide el reingreso en ningún tiempo ni por ningún concepto, perdiendo además todos los derechos en la Asociación y Hermandad.
Artículo 52º.-
Todo individuo que tenga una nota desfavorable en su hoja de servicios podrá solicitar su invalidez al transcurrir tres años después de haberle sido impuesta; sí después de la formación de expediente instruido a dicho efecto puede acreditarse en debida forma que durante aquel tiempo ha observado una conducta honorable, haciendo constar que la invalidación de tal nota no da derecho a ninguna reclamación con referencia a otras penas o correctivos que hubiesen ido anexos al castigo de referencia.
 
 CAPITULO  SÉPTIMO.
Disposiciones  generales.-
Artículo 53º.-
Siempre que por efectos de las reformas de esta Ciudad se crea necesario amortizar alguna demarcación, previo acuerdo de la Alcaldía con la Junta del Cuerpo, se amortizará la de los Vigilantes más modernos que el perímetro de la reforma abarque, distribuyendo o modificando las otras en la reforma establecida en el artículo 11 de este Reglamento.
En caso de no ser posible la creación de otras demarcaciones con que suplir las amortizadas, se aguardará que haya una vacante y entonces el Vigilante de la demarcación amortizada podrá tomar la que por razón de antigüedad le corresponda.
Artículo 54º.-
El Vigilante o Suplente que dejara de presentarse al servicio, sin haber dado aviso firmado por un facultativo a la Jefatura, satisfará la cantidad de diez pesetas por primera noche que falte a su servicio, aumentando en cinco pesetas cada nueva falta durante el año, las cuales ingresarán al fondo de la Corporación. El Delegado del Cuartelillo respectivo procurará buscar un Suplente de su Distrito por una noche, y caso de no encontrarlo, efectuarán el ser vicio del Vigilante que falte, los de las demarcaciones lindantes.
Los que presenten la baja en debida forma y tiempo a la Jefatura, y por los cuales no le sea enviado el Suplente, satisfarán el importe de diez pesetas, que serán distribuidas entre los Vigilantes que se encarguen del servicio.
Artículo 55º.-
El Vigilante que se encontrase enfermo o estuviese ocupado en algún trabajo propio del cargo que ejerza, teniendo conocimiento la Alcaldía, podrá ser representado por el Presidente del Cuerpo, siempre que sea requerido a dicho efecto, cuando se trate de cambio de demarcaciones, notificándoselo por escrito y anotando el número de la demarcación que dado el caso quiera cambiar.
 
 
Artículos  Adicionales.-
Artículo 56º.-
Para el buen desarrollo de lo preceptuado en el presente Reglamento, así como para asegurar la subsistencia a los individuos del Cuerpo, a tenor de lo que dispone el artículo 29 del Reglamento del Cuerpo Municipal de Vigilantes Nocturnos de Barcelona, aquellos que reuniendo las condiciones indispensables sean declarados por la Alcaldía de baja en el servicio activo con derecho a percibir derechos pasivos, se denominarán jubilados.
 
Artículo 57º.-
Al entrar en vigor el presente Reglamento, los Jubilados del Cuerpo serán los cuarenta más antiguos por orden de instancias del Montepío de Vigilantes de esta Ciudad, a los cuales la Junta Técnica podrá distribuirles a prorrata la subvención otorgada por el Excelentísimo Ayuntamiento de Barcelona.
 
Artículo 58º.-
Teniendo el Cuerpo en la actualidad un número de individuos de edad bastante avanzada, se procederá a jubilar por el Vigilante de más edad, hasta llegar a un límite prudencial, que a juicio de la Junta Técnica pueda entrar en vigor el artículo 29 de este Reglamento.
 
Artículo 59º.-
La Junta Técnica queda autorizada para proponer a la Jefatura Superior del Cuerpo la jubilación forzosa de los individuos que por defectos físicos no sean útiles para el servicio.
 
Artículo 60º.-
Los Vigilantes, al llegar a la edad de sesenta y dos años, podrán solicitar de la Jefatura Superior del Cuerpo la excedencia por tiempo ilimitado, teniendo obligación de poner un Suplente en su demarcación; a los sesenta y cinco años de edad, en caso de no encontrar Suplente, la Junta viene obligada a proporcionárselo; al cumplir los setenta años de edad, serán retirados del servicio, poniéndoles la Junta un Suplente en su demarcación hasta su pase a la jubilación forzosa.
 
Artículo 61º.-
Quedan derogados todos los Reglamentos y otras disposiciones dictadas sobre la materia, que se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.
 
Artículo 62º.-
Cualquier duda que se ofrezca respecto a la interpretación y aplicación del presente Reglamento será resuelto por la Alcaldía.
 
Artículo 63º.-
Este Reglamento, se entiende para su aplicación y vigencia como emanado de la Alcaldía, que es la única que como autoridad suprema tiene jurisdicción plena sobre el Cuerpo de Vigilantes Municipales Nocturnos de Barcelona.
 
Barcelona, 9 de octubre de 1.943
El PRESIDENTE Francisco Cortiella                                
EL SECRETARIO José Illa
APROBADO
Barcelona, 25 de octubre de 1.943
 
               El Alcalde
           Miguel Mateu Pla