LOS VIGILANTES NOCTURNOS y la reorganización de la Policía
( de 2 de agosto de 1.907)

Continuando el gobernador civil de esta provincia don Ángel Ossorio y Gallardo los trabajos que viene realizando para que se cumpla en toda forma el reglamento redactado al reorganizarse la policía, ha dictado, con referencia á los vigilantes particulares nocturnos, lo siguiente:
La cooperación que los servidores particulares del vecindario para la vigilancia nocturna pueden prestar á la policía gubernativa, en el ejercicio de sus funciones, ofrece notoria utilidad expresamente reconocida en el artículo 4.° del reglamento de 6 de mayo de 1.906, en cuanto les otorga la consideración de auxiliares de la policía;  más para obtener un buen éxito en esa colaboración á la función policiaca, debe procurarse y hacerse efectiva con la mayor amplitud posible, á fin de que no se concreten los vigilantes á prestar ayuda cuando al efecto sean expresamente requeridos sino que dentro del recto y completo cumplimiento de los deberes que el artículo 32 del citado reglamento les impone, auxilien la gestión de la policía por propio impulso y libre iniciativa. He observado, además, que aquella cooperación no se presta actualmente con la asiduidad apetecible, tanto por causa de la actitud algo retraída que los vigilantes observan, por considerarse desprovistos del carácter de agentes de la autoridad, como por falta de medios fáciles y rápidos para dar conocimiento á los inspectores de vigilancia de los antecedentes y hechos averiguados ó presenciados por razón de su cargo.
Para obviar estas deficiencias, he acordado lo siguiente:

1.° Se abrirá un libro-registro, al cuidado del Secretario de la Inspección general de vigilancia, donde bajo el epígrafe general de: «Auxiliares de la policía gubernativa» y bajo el especial de: «Vigilancia particular nocturna» podrán inscribirse si lo solicitaren, los vigilantes particulares del vecindario que durante la noche presten servicio en la calle, y sus suplentes, mediante que unos y otros acrediten en forma fehaciente su nombramiento, expedido por la legítima representación de los vecinos, y con arreglo al reglamento de la asociación ó corporación á que perteneciese el solicitante, con tal que dicho reglamento haya sido oportunamente registrado en este Gobierno civil á los efectos de la ley de Asociación.

2.° Para conseguir la inscripción deberá el solicitante presentar en la secretaría de la Inspección general de policía, además de su nombramiento con el visto bueno del alcalde, su cédula personal y una certificación librada por el presidente de su respectiva corporación, acreditativa de hallarse en posesión de su cargo sin nota desfavorable. Esta certificación quedará archivada en la secretaría de la Inspección y los demás documentos serán devueltos al interesado después de haber tomado nota de ellos.

3.° El vigilante o suplente que haya sido inscrito podrá adquirir un distintivo cuyo modelo obrará en la Inspección general, con el número correspondiente al asiento de su inscripción, que usará exclusivamente durante las horas en que preste servicio (de las diez de la noche á las seis de la mañana en invierno y de las diez de la noche á las cinco y media en verano). Además, se le hará entrega gratuita de la licencia de uso de armas, que asimismo deberá llevar consigo durante la prestación de su servicio. Después de transcurridas las indicadas horas, podrá usar el expresado distintivo sólo en el caso de que se hallare prestando auxilio a alguno de los funcionarios de la policía gubernativa.

4.° Los vigilantes y suplentes inscritos, sin desatender el servicio que por modo primordial deban prestar á los vecinos de su demarcación, auxiliarán con la mayor eficacia á los jefes y agentes de la policía gubernativa, no sólo cuando á este efecto se les requiebra, sino por propia iniciativa, siempre que fuese conveniente ó necesario; y al terminar las horas de su servicio se presentarán ante el inspector que les sea designado para darle cuenta de todo cuanto hubieren observado en su respectiva demarcación, que pueda afectar á la tranquilidad pública y á la seguridad de las personas y haciendas de los vecinos.

5.° Al cesar el vigilante ó suplente inscrito en su cargo, deberá hacer inmediata entrega, en la secretaría de la Inspección, del distintivo y de la licencia de uso de armes que hubiere recibido. Si se resistiere á efectuar la entrega ó demorare sin justa causa, se le exigirá la responsabilidad á que hubiere lugar. Esta obligación recaerá en la familia del vigilante ó suplente inscrito que hubiere fallecido.

6.° Los vigilantes que presten servicio extraordinario y distinguido en el descubrimiento de los autores, cómplices ó encubridores de delitos graves, serán propuestos para la concesión de premios en metálico, con arreglo al artículo 17 del real decreto de 22 de marzo de 1907, previo informe favorable de la Junta Superior de Policía, y preferidos para el ingreso en el cuerpo de Vigilancia si reúnen las demás condiciones reglamentarias.

7.° Al vigilante o suplente que no cumpliese con los deberes que le impone el reglamento de 6 de mayo de 1906 y los que señalan las disposiciones precedentes, le serán recogidos por los delegados de mi autoridad el distintivo y la licencia de uso de armas, dejándose sin efecto el asiento de su inscripción en el libro-registro y perdiendo en consecuencia la consideración de auxiliar de la autoridad gubernativa.

8.° El libro-registro destinado á las inscripciones quedará abierto para efectuar las que se soliciten, á partir de la fecha de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de esta provincia.

Barcelona 2 de agosto de 1907.
Gobernador Civil de la Provincia de Barcelona
Ángel Ossorio y Gallardo